• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
  • Nº Recurso: 8023/2024
  • Fecha: 22/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se remite a otra sentencia anterior que declara que, en procesos selectivos, no es en sí mismo contrario al principio de igualdad que, en fase de concurso de méritos, servicios prestados con anterioridad en la categoría convocada o en otra equivalente reciban distinta valoración según la Administración en que tuvieron lugar. Pero el mayor valor que cabe atribuir a la experiencia en la Administración convocante no puede ser absoluto o, como dice el Tribunal Constitucional, no puede superar el límite de lo tolerable. Y, además de ese límite material, ha impuesto otro formal: la diferencia ha de ser justificada. Justificación que debe consistir en la explicación de las razones por las cuales el ejercicio de la misma actividad debe suponer una superior valoración y en qué medida, según haya tenido lugar en la Administración que convoca o en otra distinta. Resolviendo el caso, tras examinar el marco normativo aplicable, la sentencia recurrida aprecia que de él no se desprende, más allá de la recomendación de primar la experiencia previa en la Administración gallega, ninguna razón de por qué debe valer el doble a la habida en otras Administraciones, sin que pueda considerarse justificación la excepcionalidad del proceso selectivo, y que sea por una vez, o que se haya hecho en otras Comunidades Autónomas. La Administración habría podido prever una puntuación un poco superior, pero no lo hizo, por lo que la imposición de la absoluta igualdad de puntuación que hace la sentencia, no es ilegal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS LESMES SERRANO
  • Nº Recurso: 8619/2023
  • Fecha: 22/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala declara terminado, por haber desaparecido su objeto, recurso de casación interpuesto contra auto, confirmado en reposición por posterior auto de la la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que en pieza separada de medidas cautelares, deniega la suspensión de la ejecución resoluciones denegatorias de solicitudes de protección internacional, al haber tenido conocimiento que, en el recurso contencioso-administrativo del que dimanaba la medida cautelar, la Sala de instancia había dictado sentencia resolviendo la cuestión de fondo suscitada en el proceso principal, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que considera que la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos que son objeto de impugnación en un proceso contencioso-administrativo constituye una medida precautoria establecida para garantizar la efectividad de la resolución judicial que pueda recaer en el proceso principal, lo que -a tenor de lo prevenido en los artículos 129.1 y 132.1 de la LJCA- determina que, cuando en el recurso contencioso-administrativo examinado haya recaído sentencia, carezca de sentido acordar una medida cautelar o revisar su procedencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO NARVAEZ RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 6058/2024
  • Fecha: 22/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación por miembro de la carrera fiscal al Ministerio de Justicia solicitando el abono de determinadas diferencias retributivas de su sueldo base, consistentes en que, pese a su condición profesional de Abogado Fiscal, le fueran satisfechos los correspondientes a la de Fiscal de la Segunda categoría, por haber estado desempeñando esas funciones de modo efectivo, así como funciones de coordinación. El Tribunal Superior de justicia, además de desestimar las causas de inadmisibilidad del recurso alegadas por la Abogacía del Estado, estima la pretensión actora, no tanto por las diferencias retributivas entre categorías, sino en base al desempeño de funciones de coordinación, ligadas a la condición de fiscal de la segunda categoría. La sentencia es impugnada por la Abogacía General del Estado. En sede de recurso de casación se plantea como cuestión de interés casacional la determinación de si un miembro de la Carrera Fiscal con la categoría de Abogado Fiscal puede recibir el sueldo, como retribución básica, de Fiscal cuando se encuentra destinado en plaza correspondiente a esta última categoría y si, a efectos de dar respuesta a la anterior cuestión, puede tener alguna incidencia la circunstancia de que el desempeño de ese destino conlleve el desarrollo de labores de coordinación. La STS menciona precedentes jurisprudenciales relativos a miembros de la carrera judicial, que se encuentra equiparada a la carrera fiscal. Concluye que, en definitiva, es el legislador ( artículo 4 de la Ley 15/2003) el que ha establecido que las remuneraciones básicas de los miembros de la Carrera Fiscal vengan determinadas por las categorías personales en las que se encuadran, con independencia de las funciones que aquéllos desempeñen en las Fiscalías de destino. Por tanto, si en el período de tiempo a que se refiere la reclamación, el demandante ostentaba la categoría de Abogado Fiscal, las remuneraciones básicas entonces percibidas fueron conformes a Derecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIS
  • Nº Recurso: 710/2024
  • Fecha: 22/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sentencia que desestima recurso directo presentado frente a la resolución del Consejo General del Poder Judicial de 7 de noviembre de 2024, mediante la que se desestima el previo recurso de reposición frente a resolución que acordó archivar las actuaciones previas practicadas a raíz de la reclamación presentada por la actora frente al Juzgado de instancia e instrucción n.º 1 de Yecla. La sentencia desestima el recurso por cuanto se evidencia que lo verdaderamente cuestionado por la parte recurrente son resoluciones dictadas en el seno de un procedimiento judicial, las cuales se sustentan en la interpretación del ordenamiento jurídico procesal y ostentan naturaleza jurisdiccional, resoluciones que debieron ser impugnadas mediante los recursos procesales previstos en la legislación procesal aplicable, sin que proceda su revisión a través de un procedimiento administrativo de protección de datos, como fue el instado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 5503/2025
  • Fecha: 22/10/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, en relación con el artículo 10 de la Ley Orgánica 3/2018, a fin de determinar si, habiendo autorizado el administrado la consulta de datos propios por parte de la Administración, puede ésta consultar datos de los interesados de naturaleza penal -en este caso, los antecedentes penales-.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS QUESADA VAREA
  • Nº Recurso: 3463/2024
  • Fecha: 21/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala da respuesta a la cuestión de interés casacional fijada en el auto de admisión consistente en: determinar si las solicitudes de visado presentadas a través de la modalidad de cooperación con proveedores de servicios, prevista en los artículos 9.4 y 43 del Código de Visados, computan registradas a efectos legales desde la fecha de su recogida por el proveedor de servicios o desde la fecha de su recepción en el consulado. Toma en consideración la normativa aplicable conformada por los artículos 9 y 43 del Reglamento (CE) 810/2009 -reiterada en la DA 3ª del RD 557/2011, de 20 de abril (asimismo recogida en el actualmente vigente artículo 26 del Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre)- y concluye que: Las solicitudes de visado presentadas a través de la modalidad de cooperación con proveedores de servicios, prevista en los artículos 9.4 y 43 del Código de visados, computan registradas a efectos legales desde la fecha de su recogida por el proveedor de servicios o de su entrega a éste.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
  • Nº Recurso: 103/2024
  • Fecha: 20/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No ha lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de la Director de Supervisión y Control de Datos del Consejo General del Poder Judicial, que acordó el archivo de las actuaciones previas practicadas a raíz de la reclamación formulada frente al Juzgado de lo Penal. También reclama una indemnización amparada en la normativa de protección de datos contenidos en una sentencia penal, dictada en un proceso por violencia de género, tomando en consideración el baremo de accidentes de circulación, dada la situación de ansiedad, miedo y zozobra sufrida y que se acuerde la adopción de las medidas correctoras pertinentes. El TS desestima el recurso, porque la resolución administrativa impugnada dio respuesta motivada a la reclamación de la actora, tras realizar las averiguaciones correspondientes. La parte demandante no concreta cuáles serían las medidas que correspondería adoptar y soslaya que la actora ostentaba también la condición de acusada, que es lo que motivó que se incluyera este dato en el encabezamiento de la sentencia, que fue absolutoria, no se constataron ni siquiera indicios de una utilización indebida de los datos, ni se ha atisbado ninguna consecuencia ulterior contraria al derecho de la recurrente. En cuanto a la indemnización, la recurrente no ha instado en ningún momento la iniciación del procedimiento, ni reclamó ante la Agencia Española de Protección de Datos. No puede derivarse daño antijurídico alguno de la actuación del CGPJ como autoridad de protección de datos, puesto que la resolución recurrida es conforme a derecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
  • Nº Recurso: 3245/2024
  • Fecha: 20/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Naturaleza jurídica de las Ofertas de Empleo Público dictadas en aplicación de la estabilización de empleo temporal, prevista en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad el empleo público, y que se ajusten al contenido del artículo 70.1 del TREBEP: tienen el carácter de acto administrativo general y no de disposición de carácter general. Son tres los requisitos que han de concurrir en una disposición reglamentaria: permanencia, alcance general y abstracto, y carácter normativo o de innovación del ordenamiento jurídico. La norma reglamentaria innova o modifica el ordenamiento jurídico, mientras que el acto dictado la Administración se limita a aplicar las normas al caso concreto. Las Ofertas de Empleo Público son actos administrativos con pluralidad de destinatarios al agotarse con su cumplimiento y carecer de vocación de permanencia. Las relaciones de puestos de trabajo (RPT) tienen la categoría de acto administrativo. El Decreto impugnado no persigue una ordenación o regulación abstracta destinada a ser ulteriormente aplicada en una pluralidad indeterminada de casos concretos, sino que se trata de un acto administrativo general (acto plúrimo) que contiene una decisión consistente en declarar una concreta situación jurídica en aplicación de una regulación preexistente, con unos destinatarios delimitados total o potencialmente y con unos efectos claramente determinados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
  • Nº Recurso: 6815/2022
  • Fecha: 16/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala declara que: 1. La regulación de la reserva de los contratos públicos o de algún lote de los mismos a favor de los Centros Especiales de Empleo de iniciativa social recogida en la disposición adicional cuarta y en la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, no vulnera el principio de igualdad de trato ni el principio de proporcionalidad que se enumeran en el artículo 18, apartado primero, de la Directiva 2014/2024/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, como principios generales de la contratación pública. 2. No es arbitraria ni carece de justificación la opción del legislador nacional recogida en la disposición adicional cuarta y en la disposición final decimocuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que ha excluido de la reserva de los contratos públicos a los centros especiales de empleo de iniciativa empresarial. 3. La reserva de los contratos públicos a favor de los centros especiales de empleo de iniciativa social se ha establecido para alcanzar una finalidad que es legítima atendiendo a los principios recogidos tanto en el artículo 49 de la Constitución como en la Directiva 2014/2024/UE, como es la integración social y laboral de las personas con discapacidad que puede obtenerse de manera más eficiente y beneficiosa para ese colectivo atendiendo exclusivamente a criterios plenamente objetivos como son las características específicas que tienen los centros especiales de empleo de iniciativa social, en cuanto que, se comprometen a reinvertir todos los beneficios obtenidos de su actividad económica en los citados centros para la mejora continua de su competitividad y de su actividad de economía social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCIA-CAMPERO
  • Nº Recurso: 66/2025
  • Fecha: 15/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso contra el Real Decreto 100/2025, de 18 de febrero, por el que se desarrollan la regulación del Fondo de Reserva de la Seguridad Social y los informes de evaluación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal por la posible vulneración de derechos fundamentales por su artículo 10.2 del que establecía que Tendrán representación en la Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social las organizaciones sindicales que tengan la condición de más representativas a nivel estatal en el año anterior a su designación. Se declara la desaparición sobrevenida de su objeto, porque el Real Decreto 561/2025, de 1 de julio, por el que se modifica el citado artículo 10.2 del Real Decreto 100/2025, que queda redactado así: Tendrán representación en la Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social las organizaciones sindicales de mayor implantación en el año anterior a su designación.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.